PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Decreto 1101/2016

Reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264. Aprobación.

Buenos Aires, 17/10/2016

VISTO el Expediente N° S01:0457783/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.264 se estableció un tratamiento impositivo especial a los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y, entre otras medidas, se creó un Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas.

Que, además, la mencionada ley introduce modificaciones a la Ley de Obligaciones Negociables N° 23.576, la Ley de Entidades de Seguros N° 20.091 y su modificatorio, y el Decreto Ley de Letra de Cambio y Pagaré N° 5965 de fecha 19 de julio de 1963, a los efectos de promover el financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprende, entre otros, beneficios tales como la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad de diferir el ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado.

Que dentro de las medidas de fomento a las inversiones productivas que introduce la Ley N° 27.264, se encuentra la del cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias de un monto calculado sobre el valor de las inversiones consideradas productivas y el otorgamiento de un bono de crédito fiscal utilizable para la cancelación de tributos nacionales.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción de la mencionada norma, resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la misma.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264 que, como Anexo (IF-2016-02176844-APN-MP), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — A los efectos del Artículo 5° de la Ley N° 27.264, instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones), a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1° de enero de 2017, como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho período fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la acreditación y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se hubiesen ingresado por el período fiscal por el cual no resulta aplicable el gravamen.

ARTÍCULO 2° — El beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.264 comprende el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Para el caso del primer ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

Se entenderá por industria manufacturera a la definición que efectúa la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas que estime necesarias para la implementación de los procedimientos que permitan el usufructo del beneficio.

ARTÍCULO 3° — Los saldos acreedores y deudores a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 27.264 son aquellos correspondientes a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será el organismo encargado de disponer la emisión y las condiciones del bono de deuda pública autorizado por el segundo párrafo del mencionado Artículo 8°.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.264, los MINISTERIOS DE AGROINDUSTRIA y DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS serán los encargados de establecer los sectores estratégicos representativos de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA, para lo cual deberán contar con la previa intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que elabore el dictamen técnico de su competencia.

RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 5° — A los efectos de acceder a los beneficios establecidos por el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, los potenciales beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y condiciones que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 6° — La declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá contener:

1) que la presentación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 27.264;

2) que el solicitante no se encuentra alcanzado por ninguna de las situaciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264 y que se compromete a informar en caso de que posteriormente suceda;

3) el nivel de empleo del solicitante, a los efectos previstos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.264; y

4) en su caso, solicitar la conversión en un bono intransferible para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

Las inversiones productivas establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264 y los créditos fiscales del impuesto al valor agregado contenidos en las mismas, deberán ser acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. Para el caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las Inversiones establecido en el Título III de la Ley N° 27.264 y hasta la finalización de la obra.

ARTÍCULO 7° — La confección de la declaración jurada establecida en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo implicará el consentimiento expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará controles informáticos sistémicos sobre la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, en las condiciones que establezca a tal fin.

ARTÍCULO 9° — A los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, se considerarán bienes de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.

ARTÍCULO 10. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N° 27.264, se entenderá que la habilitación de las inversiones productivas se produce a partir de que la empresa comienza a emplearlas en alguna actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la venta.

ARTÍCULO 11. — A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al CINCO POR CIENTO (5%) con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior.

El nivel de empleo acreditado al momento de la adhesión al régimen no se considerará reducido con motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia.

Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

Si el bien u obra que dio origen al beneficio dejara de integrar el patrimonio de la empresa a los fines previstos en el inciso a) del segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se deberá comparar el precio de venta del bien u obra reemplazado, con el valor de costo del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. En tal supuesto, tanto la operación de venta como la de adquisición de los bienes u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el mismo año fiscal o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.

Las obras de infraestructura en construcción deberán finalizarse dentro del plazo de CUATRO (4) años de obtenido el beneficio. Además, deberán cumplir con un plazo mínimo de permanencia de un tercio de la vida útil del bien que se trate, a computarse desde la fecha de finalización de la obra.

ARTÍCULO 12. — Cuando por las actividades de contralor llevadas a cabo por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se constate alguna causal de caducidad del régimen y/o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, esta última intimará al contribuyente a los efectos de la aplicación de las disposiciones del Artículo 19 de la Ley N° 27.264.

La determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de que se aplique el procedimiento de determinación de oficio establecido en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 13. — Los potenciales beneficiarios tendrán derecho a la utilización del beneficio a que se refiere el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.264 a partir de la presentación de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 14. — A efectos del cómputo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley N° 27.264, el pago a cuenta determinado se atribuirá al único dueño en el caso de empresas unipersonales o a cada socio —en la misma proporción de su participación en las utilidades— y computará contra el Impuesto a las Ganancias de la respectiva persona humana, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación unipersonal o de la participación en la sociedad, que dieron lugar al mencionado pago a cuenta.

ARTÍCULO 15. — A efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 27.264, el importe computable del pago a cuenta se calculará en base al costo original de los bienes amortizables, o tratándose de establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza, determinados de conformidad con lo previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
En el supuesto de habilitación parcial de las inversiones productivas, el importe del pago a cuenta se determinará sobre el monto de los costos incurridos. Tratándose del primer período de vigencia de esta norma, deberán considerarse los referidos costos, incurridos a partir del 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 16. — A efectos de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley N° 27.264, se considerará como fecha de inicio de actividades el día de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El límite temporal de imputación del pago a cuenta previsto en el citado Artículo 25 “in fine”, se aplicará también a las imputaciones que realicen los titulares de empresas o explotaciones unipersonales o los socios de las sociedades no comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17. — A los efectos previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 27.264, en cuanto a la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, el beneficio establecido por el Artículo 23 de la citada ley se considerará que integra la ganancia gravada determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

BONO DE CRÉDITO FISCAL POR INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 18. — En caso de que el potencial beneficiario solicite el bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 27.264, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmitirá los datos contenidos en la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que certificará la existencia de cupo fiscal suficiente, a los efectos que se pueda acceder al beneficio.

ARTÍCULO 19. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN emitirá el bono de crédito fiscal al solicitante y detraerá su monto del cupo atribuido al sector correspondiente.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 20. — El bono de crédito fiscal otorgado al solicitante al que hace referencia el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, podrá ser utilizado durante el plazo de DIEZ (10) años contado desde su emisión por parte de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 21. — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas que estime necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

En caso de que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones del régimen mencionado en el párrafo precedente, pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que esta dé curso al procedimiento correspondiente.

El costo originado por las actividades de verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 22. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán las encargadas de establecer los mecanismos necesarios para que el mencionado bono fiscal pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a las condiciones establecidas en los Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 23. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de administrar el cupo fiscal anual, conforme lo estipulado por el Artículo 31 de la Ley N° 27.264, y a establecer los porcentajes de distribución del cupo fiscal entre los distintos sectores de actividad estratégicos que esta determine.

ARTÍCULO 24. — El cupo fiscal establecido en el Artículo 31 de la Ley N° 27.264 será otorgado por orden de solicitud en tiempo y forma, y hasta su finalización para cada sector, de acuerdo a lo que establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior.

La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de reasignar el cupo distribuido entre los distintos sectores de actividades en caso de que situaciones excepcionales así lo justifiquen.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.264, el porcentaje mínimo del total de los instrumentos de financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro, Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) del total de los instrumentos de cada aseguradora en el transcurso de un ejercicio anual, en las formas y condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

A tales efectos, no se contabilizarán los instrumentos de financiamiento relacionados directamente con bienes inmuebles.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo previsto por el Artículo 54 de la Ley N° 27.264, establécese que, hasta tanto la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dicte la correspondiente reglamentación, se aplicará el régimen actual de oferta pública y negociación secundaria del pagaré.

IF-2016-02176844-APN-MP
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