ciberacoso ciberbullying04-09-2011

Por Miguel Sumer Elías, abogado especialista en Derecho Informático y Director de Informática Legal (www.informaticalegal.com).

Fuente: Informática Legal

Los beneficios comunicacionales que genera la masificación de los medios electrónicos, se ven opacados por el consecuente incremento de actos injuriantes, discriminatorios y amenazantes que nos obligan a replantear si la normativa penal actual se ajusta realmente a estos nuevos parámetros de conducta social englobados bajo el concepto de “ciberacoso”.

A diferencia de lo que ocurría en la era “no digital”, la complaciente plataforma web permite y alienta que el acoso pueda concretarse mediante comentarios ofensivos y maliciosos en blogs, foros o chats, la publicación de fotografías o videos sensibles –manipuladas o reales– del acosado, la creación de perfiles o espacios falsos en nombre de la víctima, el envío de mensajes anónimos amenazantes, humillantes o falsos por correo, redes sociales, SMS o teléfono, entre otras muchas situaciones cotidianas que permiten deducir que actualmente el “honor” de las personas se encuentra verdaderamente desamparado.

Las víctimas de tales actos, luego de un largo peregrinar probatorio, pueden condenar civilmente al autor por daños y perjuicios (art. 1071 bis del Código Civil, entre otros) e incluso aplicarle el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires el que, en su art. 52, castiga el mero hecho de intimidar u hostigar de modo amenazante con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública, multa de $ 200 a $ 1.000 o 1 a 5 días de arresto, elevándose la sanción al doble cuando la víctima sea un menor de 18 años.

Es al menos preocupante que la única norma que menciona expresamente al “hostigamiento” sea tan solo una leve contravención y no esté contemplada como delito, pues, de acuerdo a los tiempos que corren, vemos insuficiente que el Código Penal –sancionado en 1921–, solo aplique multas al que desacredite el honor subjetivo (injurias) o al que impute falsamente la comisión de un delito que dé lugar a la acción pública (calumnias). Aun no se contempla como agravante el hecho de dañar intencionalmente la reputación o prestigio social de un individuo (honor objetivo) a través de medios electrónicos.

Y esto es de suma necesidad pues, históricamente, los efectos dañinos de estos delitos contra el honor se solían evaporar o atenuar con el paso del tiempo. En cambio hoy, estas tecnologías multiplican tanto la potencia de la agresión como el impacto y duración del daño psíquico, siendo en muchos casos indeleble, recurrente y repetitivo, afectando seriamente el comportamiento social y el rendimiento académico y laboral de la víctima.

Parece claro que si el hostigador realiza además alguna amenaza o extorsión, se le aplicarán los artículos penales correspondientes, aunque también habría que analizar en una posible reforma, el agravamiento de tales conductas que sean realizadas por medios electrónicos. Lo mismo ocurre en materia de discriminación e incitación al odio en la web. Si bien la Ley N° 23.592 eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal a todo delito cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, y prisión de 1 mes a 3 años a los que alentaren el odio contra personas, es necesario preguntarse si debería caber un agravante en caso de cometerse por los medios mencionados.

En EE.UU., luego de la tragedia ocurrida en 2006, donde el ciberacoso de una madre mediante MySpace llevó a una adolescente estadounidense al suicidio, se decidió prestarle más atención a lo que sucedía en la web sancionándose una ley que dictaminó que todo aquel que agreda a otra persona a través de un medio electrónico recibirá fuertes multas y penas de hasta 2 años de prisión.

Mientras los legisladores argentinos no se hagan eco de esta situación y sigan sin adecuar las normas penales de fondo y –en especial– las procesales, los ciberhostigadores seguirán moviéndose con bastante impunidad.

Fuente: Informática Legal

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