Buenos Aires, 01 de diciembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGIMEN DE PROMOCION PARA LAS NUEVAS EMPRESAS DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Creáse el Régimen de Promoción para las Nuevas Empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de fomentar su establecimiento, consolidación y regularización, contribuyendo así al aumento de sus actividades productivas y a la creación de nuevos puestos de trabajo sustentables.

Artículo 2°.- Podrán acceder a los beneficios otorgados por la presente ley las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, en las formas y condiciones que determine la reglamentación:

  1. Se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y posean una antigüedad inferior a doce (12) meses contados a partir del inicio de sus actividades;
  2. Se encuentren comprendidas en la clasificación de Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 21/2010 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Industria de la Nación;
  3. Se encuentren inscriptas como contribuyentes locales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP);
  4. Tengan una facturación anual neta del Impuesto al Valor Agregado, que no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000);
  5. Cuenten con al menos dos (2) empleados en relación de dependencia;
  6. Cumplan con la normativa vigente en materia de habilitaciones.

La Ley Tarifaria podrá modificar anualmente los valores monetarios referidos en el presente artículo, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Artículo 3°.- Los ingresos de las empresas beneficiarias estarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un ciento por ciento (100%) durante el primer año, contado a partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio.

Durante el segundo año de permanencia en el régimen, se aplicará una exención de cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 4°.- La exención se aplica, en cada caso particular, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y en el Código Fiscal.

En caso de que la facturación del beneficiario supere el monto referido en el artículo 2°, inciso d), durante la vigencia del beneficio, quedará automáticamente excluido de las referidas exenciones a partir del mes calendario siguiente a aquél en el que el límite fue superado.

Artículo 5°.- Quedan excluidas del presente régimen las personas que tengan como actividad principal servicios financieros y/o inmobiliarios, la explotación de juegos de azar, la agricultura, la ganadería, la caza y pesca o la explotación de minas y canteras.

A tal fin, se entiende que la actividad se desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su facturación provenga del ejercicio de algunas de las actividades mencionadas.

Artículo 6°.- Los beneficios del presente régimen sólo se aplicarán en la medida proporcional a los ingresos del ejercicio de las actividades no excluidas.

Artículo 7°.- El Ministerio de Desarrollo Económico o el organismo que en el futuro lo reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 8°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:

  1. Promover la difusión del presente régimen, a través el organismo que corresponda;
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de nuevas empresas en la Ciudad, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado;
  3. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de beneficiarios al presente régimen;
  4. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) las actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la presente ley y de su reglamentación:
  5. Promover y acordar con la agencia Gubernamental e Control (AGC) y la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (APRA) mecanismos orientados a facilitar y agilizar los trámites de habilitación y certificación e aptitud ambiental requerido a los beneficiarios del presente régimen;
  6. Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de los valores referidos en el artículo 2° para su inclusión en el proyecto de Ley Tarifaria;
  7. En forma conjunta con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios del presente Régimen.

Artículo 9°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, o el fraude a las leyes laborales vigentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y en el Código Penal de la Nación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Pérdida de los beneficios otorgados.
  2. Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa o beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Multas, por un monto máximo equivalente al doble de los beneficios efectivamente percibidos.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.064

Sanción: 01/12/2011

Promulgación: De Hecho del 13/01/2012

Publicación: BOCBA N° 3847 del 03/02/2012

Reglamentación: Decreto Nº 182 del 16/04/2012

Publicación: BOCBA N° 3897 del 23/04/2012

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