Buenos Aires, 04 de diciembre de 2008.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

PROMOCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I
DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 1º.– Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “el Distrito”, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.

Artículo 2º.– Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya actividad principal en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes actividades:

  1. Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales, registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley Nacional N° 11.723.
  2. Implementación y puesta a punto a terceras personas sobre productos de software propios o creados por terceros, o de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
  3. Desarrollo total o parcial de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y similares, destinados para uso propio o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del presente artículo.
  4. Desarrollo de software a medida.
  5. Prestación de servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
  6. Prestación de servicios informáticos vinculados a procesos de negocios, tanto para uso de terceros como para uso propio (Centros de Servicios Compartidos).
  7. Desarrollos que se apliquen a actividades tales como el e-learning, marketing interactivo, e-commerce o procesos de negocios, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información y similares –siempre que se encuentren formando parte de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma-, portales web.
  8. Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, productos de software.
  9. Desarrollo y puesta a punto de software embebido o insertado.
  10. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.
  11. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, y alumnos y alumnas del sistema educativo.
  12. Servicios de ingeniería de gestión y manejo de proyectos.
  13. Robótica y domótica.
  14. Servicios biotecnológicos.
  15. Prestación de servicios en nanotecnología.
  16. Servicios de impresión en 3D.
  17. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas nacientes y emprendedores en el área tecnológica.

Se entiende que se desarrolla como actividad principal en el Distrito alguna de las precedentemente enumeradas cuando no menos de la mitad de la facturación total de las empresas radicadas en el distrito, proviene del ejercicio de las mismas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 3º.– Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por las empresas cuya actividad no encuadre en el primer párrafo del Artículo 2º, para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4º.– El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien articulará conjuntamente con el Ministerio de Educación las cuestiones inherentes en el Capítulo V.

Artículo 5º.– Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas físicas y jurídicas comprendidas en los términos del Artículo 2°.
  2. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
  3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico.
  4. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito Tecnológico.
  5. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
  6. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley.
  7. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y la reglamentación.
  8. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
  9. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), Programas de Capacitación destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
  10. Elevar semestralmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y, del avance del cumplimiento de lo establecido en el inciso e) de este artículo.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

 

CAPÍTULO III
REGISTRO DE EMPRESAS TIC

Artículo 6º.– Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Empresas TIC.

La inscripción en el Registro es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.

Artículo 7º.– Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 2º deben inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:

  1. Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
  2. Que las actividades promovidas se desarrollan en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros.

En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.

CAPITULO IV
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 8º.– Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes Nacionales N° 25.856 y 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Sección 1ª
Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 9º.– Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los beneficiarios inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC, se encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 30 de enero de 2019.

Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa y sus modificaciones, o sean de capitales nacionales, gozarán del beneficio previsto en el párrafo anterior hasta el 30 de enero de 2024.

Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente artículo, tanto las nuevas empresas que se inscriban en el Registro de Empresas TIC como las que ya se encuentren inscriptas en forma definitiva en el citado Registro, gozarán de una reducción del setenta y cinco por ciento (75%) en su obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de cinco (5) años, y de una reducción del cincuenta por ciento (50%) por los siguientes cinco (5) años.

El acto administrativo que otorga estos beneficios tendrá efectos retroactivos al momento en el que el particular inicia formalmente el trámite de inscripción en el Registro de Empresas TIC.

La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código Fiscal, y en la reglamentación, con la condición de que mantengan o incrementen el número de trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el registro de empresas TIC.

La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la obligación de la presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del cumplimiento de sus deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos aplicar las multas y/o sanciones que estime pertinentes.

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 10.– Las personas físicas y jurídicas que desarrollen alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 2º y decidan radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el Registro de Empresas TIC, acreditando en la forma que disponga la reglamentación:

  1. El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 2º.
  2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito Tecnológico, y
  3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.

Artículo 11.– A partir de la inscripción en el Registro de Empresas TIC, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:

  1. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o
  2. El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Artículo 12.– El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina.

En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC a los fines de gozar de la exención establecida en el Artículo 9º, y mientras se mantenga dicha situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Sección 2ª
Impuesto de Sellos

Artículo 13.– Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos definitiva o provisionalmente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:

  1. Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico.
  2. Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.

Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las actividades promovidas.

Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

El rechazo de la inscripción al Registro de Empresas TIC origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dicha situación, con más los intereses que pudieran corresponder.

(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 13 bis.- A partir del ejercicio fiscal 2012, los actos y contratos de carácter oneroso otorgados por sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC, están exentos del pago del Impuesto de Sellos, en la medida que:

  1. Tengan por objeto el desarrollo efectivo de alguna de las actividades contempladas en el artículo 2° de la presente Ley; y
  2. Las prestaciones a su cargo se ejecuten dentro o desde el Distrito Tecnológico.

(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 4.115, BOCBA Nº 3844 del 31/01/2012 y derogado por el Art. 13 de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 13 ter.- El plazo para ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se otorgue la tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico es de seis (6) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo.

Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior el solicitante obtiene la inscripción en el Registro de Empresas TIC, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de alguna de las actividades establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, el impuesto devengado se extingue:

  1. Totalmente, si el instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años contados a partir del ejercicio fiscal 2012;
  2. En un setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre los ejercicios fiscales 2015 y 2017; y
  3. En un cincuenta por ciento (50%), si el instrumento es otorgado en los ejercicios fiscales 2018 y 2019.

Asimismo, es condición para gozar del referido tratamiento que los respectivos contratos se mantengan vigentes por el plazo mínimo de tres (3) años previsto en el primer párrafo in fine del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.091 de Locaciones Urbanas. En caso de terminación anticipada por cualquier causa, renacerá la obligación tributaria, tornándose exigible la totalidad del impuesto, más los intereses que correspondan.

(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 4.115, BOCBA Nº 3844 del 31/01/2012 y derogado por el Art. 13 de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 14.– A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 13, el solicitante debe comprometerse, en la forma que determine la reglamentación, a desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente Ley en dicho inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la obligación respectiva, tornándose exigible la totalidad del impuesto con relación al solicitante, más los intereses resarcitorios que hubieran correspondido.

(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 15.– El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 30 de enero de 2029.

Las empresas que se encuentren comprendidas en la. Ley Nacional N° 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa y sus modificaciones respectivas, o sean de capitales nacionales, gozarán del régimen establecido en la presente Sección hasta el 30 de enero de 2034.

(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Sección 3ª
Otros tributos

Artículo 16.– Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran exentos de la obligación de ingresar la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 15, respecto de los inmuebles ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499.

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 17.– Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) – Capacidad Constructiva Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por el plazo establecido en el artículo 15, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito destinadas principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades beneficiadas.

El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo que tiene el inmueble.

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 18.– Están exentos del pago de las Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad, por el plazo establecido en el artículo 15, los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico que sean alquilados o pertenezcan en propiedad a los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos empleados. La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico cuyo propietario, poseedor o tenedor sea alumno regular, docente o personal no docente de alguna de las Universidades radicadas en el Distrito en el marco del Plan Educativo para Promover las Industrias Tecnológicas establecido en el Capítulo V de la presente. La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

(Conforme texto Art. 10 de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Artículo 18 bis.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley N° 1.854, se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 15, sin que ello implique excepción alguna de observancia en sus obligaciones ambientales normativamente establecidas.

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley Nº 4.115, BOCBA Nº 3844 del 31/01/2012 y conforme texto Art. 11 de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

Sección 4ª
Otros incentivos

Artículo 19.– Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de las empresas comprendidas por la Ley Nacional Nº 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa y sus modificatorias. La reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.

Artículo 20.– El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones hacia el Distrito Tecnológico.

A tales fines, financia:

  1. La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC.
  2. La adquisición de vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el Artículo 22 de la presente Ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada dentro del Distrito.

Artículo 21.– Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional Nº 25.300 y sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas por esta Ley, dentro del Distrito Tecnológico.

CAPÍTULO V
PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS

Artículo 22.– Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico, cuyas actividades se concentren en el área de TIC.

Los beneficios alcanzan –en la medida en que las actividades educativas sean desarrolladas dentro del Distrito– a:

  1. Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.521.
  2. Centros académicos de investigación y desarrollo, Centros de Formación Profesional e Institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos del presente artículo.

Artículo 23.– El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de proyectos pilotos de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica.

Artículo 24.– El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.

Artículo 25.– El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico, administra y ejecuta los siguientes programas:

  1. Programa de Becas a la Excelencia en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para graduados secundarios que deseen realizar estudios universitarios en áreas de ciencia y técnica en instituciones universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  2. Programa de capacitación de formación técnico profesional que de respuesta a las diferentes necesidades de calificaciones del Distrito Tecnológico.
  3. Programa de Promoción de investigaciones y desarrollos aplicados a actividades comprendidas en el artículo 2°.
    A tal fin y en la forma que reglamentariamente se disponga, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires proveerá asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente Ley, que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas en el Registro de Empresas TIC. (Incorporado por el Art. 12 de la Ley Nº 5.234, BOCBA N° 4562 del 20/01/2015)

 

CAPÍTULO VI
INFRAESTRUCTURA URBANA Y SEGURIDAD

Artículo 26.– Dentro de los tres (3) meses de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo adopta las medidas necesarias para instrumentar los mecanismos legales que aseguren:

  1. El diseño e instalación del cableado con fibra óptica dentro del Distrito.
  2. La provisión del servicio de conexión a Internet por red inalámbrica (WiFi) en todas las áreas públicas del Distrito.

Artículo 27.– Se establece como prioridad la promoción de construcciones ecológicas dentro del Distrito Tecnológico.

El Poder Ejecutivo elabora e implementa un Programa de Promoción de construcciones bioclimáticas dentro del Distrito Tecnológico, que contemple el otorgamiento de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la construcción tradicional y el costo de la construcción bioclimática para edificios nuevos, y de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la instalación de sistemas de ahorro energético en construcciones existentes.

CAPÍTULO VII
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 28.– La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

CAPÍTULO VIII
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 25.922

Artículo 29.– La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional Nº 25.922.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30.– El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 31.– Sanciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación:

  1. Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
  2. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.

La baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC y/o la inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, procederá también cuando la administración compruebe fraude a las leyes laborales vigentes.

Artículo 32.– Comuníquese, etc.

 

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.972

Sanción: 04/12/2008

Promulgación: Decreto Nº 20/009 del 12/01/2009

Publicación: BOCBA N° 3101 del 22/01/2009

Reglamentación: Decreto N° 543/009 del 17/06/2009 (Derogado por el Art. 3º del Decreto N° 184/013)

Publicación: BOCBA N° 3205 del 30/06/2009

Reglamentación: Decreto N° 184/013 del 22/05/2013

Publicación: BOCBA N° 4162 del 28/05/2013

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