Artículo original publicado el 21 de abril de 2014 por Matías Werner en Diario Judicial

Dos fallos de la Sala VII de la Cámara del Trabajo determinaron que el hecho de que uno de los testigos sea “amigo” en Facebook de una de las partes no encuadraba dentro del concepto de “amigo íntimo” del artículo 441 del Código Procesal Civil, y por lo tanto era válido el testimonio para resolver la controversia.

virus facebookEn dos fallos distintos, pero con el mismo hilo conductor, la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo determinó que no había que interpretar el testimonio de un “amigo” de Facebook, como el de un amigo íntimo, como lo entiende el artículo 441 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Las sentencias se dieron en los autos “Castro, Javier Hernán C/ Suarez, Rodolfo Daniel S/ Despido”, y en “Martínez, Paula Eliana c/ Hale Construcciones S.R.L. y otro s/ Despido”. En el primero de los casos, se rechazó la demanda por despido entablada, mientras que en el segundo se hizo lugar a la misma, al haberse acreditado el vínculo laboral.

Por esta razón, la actora en Castro apeló porque consideró que se hizo una mala interpretación del principio contenido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (carga de la prueba sobre el empleador), ya que los testigos que presentó fueron contestes en acreditar, por lo menos, que prestó tareas para la demandada. Mientras tanto, la demandada en Martínez impugnó que la relación de trabajo haya sido probada mediante testigos que eran contactos de la actora en la red social.

Los jueces Néstor Rodiguez Brunengo y Estela Ferreirós, destacaron en “Castro”, que el hecho de que algunos testigos compartan páginas del Facebook con el actor, no implicaba ‘per se’ que “sean amigos íntimos del mismo (art. 441 inc. 4) del Cód. Procesal), como para desbaratar el testimonio porque es el Juez con fundamento en la sana crítica quien en el caso particular aprecia la verosimilitud de los dichos y, de los testimonios del caso, no se infiere que haya mediado tendencia cierta de los deponentes en hacer prevalecer la amistad distorsionando la cuestión fáctica habida entre las partes litigantes, por el contrario se aprecian objetivos a la hora de narrar los hechos acontecidos y percibidos por sus sentidos”.

Los mismos magistrados se pronunciaron de forma similar en “Martínez”, al distinguir que “la calidad de amigo intimó al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es ‘Facebook’”.

De esta forma, los integrantes del Tribunal coincidieron en que los testigos sirvieron para acreditar lo que estaba en discusión en las dos causas, la prestación de tareas de los actores a favor de los demandados, así que por aplicación de las reglas de la sana crítica, resolvieron revocar lo decidido en “Castro” y confirmar lo propio en “Martínez”.

Fuente: Diario Judicial

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